Un hombre deberá ser indemnizado con 10.000 euros por haber sido introducido indebidamente en un fichero de morosos

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Un hombre, que fue indebidamente introducido en un fichero de morosos, será indemnizado con 10.000 euros por la empresa que lo incluyó por supuesto impago a una tienda ‘online’ de electrodomésticos.

El ciudadano comenzó acciones legales en defensa de su derecho al honor por “intromisión ilegítima” frente a la empresa Aplazame SL por introducirlo en los ficheros de solvencia patrimonial de Equifax y Badexcug.

Sus datos, según el director jurídico de la firma, «fueron consultados en más de quince ocasiones por hasta diez entidades distintas, le fueron denegadas tres operaciones de crédito y tuvo que emprender numerosas acciones para lograr la supresión de sus datos de los ficheros», ocasionando al demandante «impotencia y zozobra, desamparo económico, ansiedad e impacto emocional».

En noviembre de 2019 el ciudadano supo que estaba en una lista de morosos debido a que Bankinter le denegó un préstamo por “estar incluido en los ficheros de solvencia patrimonial”. Más tarde tampoco pudo obtener un teléfono móvil por lo que decidió ejercer su derecho de acceso a los ficheros dando como resultado que fue incluído por la empresa Aplazame Sl por supuesto impago a una tienda online de electrodomésticos.

En abril de 2020 decidió ejercer su derecho de acceso a los ficheros, siendo informado de que había sido incluido en Equifax y Badexcug a solicitud de la demandada. Dicha entidad le comunicó que su inclusión procede del impago de una compra efectuada en la tienda online de electrodomésticos ‘Electrocosto’, con la que también contactó y le indicó que su nombre y apellidos aparecen relacionados con un correo electrónico que el demandante no identifica, por lo que procedió a presentar una denuncia ante Policía Nacional el 30 de abril de 2020.

La entidad demandada defendía la correcta cesión de los datos del reclamante sobre la base de que el contrato de préstamo celebrado ‘online’ el 30 de agosto de 2019 para financiar la compra de varios electrodomésticos en la misma fecha es válido y resultó impagado, y que antes de comunicar los datos del deudor a los ficheros de morosos le notificó el impago y le advirtió de dicha consecuencia.

Sin embargo, la magistrada Susana Álvarez García destaca que salvo la fotografía del DNI del demandante, ninguno de los datos contenidos en el contrato son reconocidos por el afectado ni se ha probado que le pertenezcan (teléfono, email, domicilio…), y que como él mismo ha puesto de relieve durante el trámite de conclusiones, aunque la compra aparece financiada, el contrato de préstamo no indica el medio de pago que se va a utilizar ni consta un número de cuenta al que debían dirigirse los adeudos.

La titular del Juzgado de Primera Instancia 8 de Vigo concluye que tal y como aprecia la Fiscalía, Aplazame ha incumplido las obligaciones establecidas en los apartados 6 y 9 del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativos a los requisitos formales de los contratos celebrados a distancia. Concretamente, la de confirmar la oferta por escrito y la de adoptar las medidas necesarias para identificar inequívocamente al contratante.

Añade que la notificación de la deuda adolece de los mismos defectos, ya que se remite a una dirección que no es conocida por el demandante, y ni siquiera consta recibida por nadie. Además, recuerda que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece también que “corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud”.

La magistrada recuerda que son mayoritarias las sentencias que consideran ilegítima la inclusión de una persona en un registro de morosos cuando la realidad desvirtúa los motivos de su inclusión, y que en la mayor parte de los casos se asocia a este hecho la generación, por sí mismo, de un daño moral para la persona afectada, con independencia de las consecuencias de orden patrimonial que efectivamente se hubieran podido derivar.

Jurisprudencia en el supremo

Álvarez García destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 2009, dictada por el Pleno, que señala que esta Sala de lo Civil en Pleno, «ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estima”.

También indica que a partir de la sentencia del Supremo de 29 de enero de 2013 se consagra el “principio de calidad de los datos” como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, al declarar que la legislación especial sobre protección de datos personales “descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

En base a lo expuesto, la magistrada considera que ha existido vulneración del derecho al honor del demandante por parte de Aplazame al incluir en los ficheros de solvencia patrimonial «sin que hubiera contraído ninguna deuda real con la demandada y sin que esta le hubiera comunicado su existencia», por lo que estima la demanda que presentó contra esta empresa y la condena a abonar al demandante 10.000 euros, la cantidad que reclamaba, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda -el 6 de octubre de 2020-, así como las costas procesales causadas.

La sentencia es la número 71/2022, de 24 de marzo.

La juzgadora indica que contrariamente a lo que afirma Aplazame, no se aprecia negligencia en el comportamiento del demandante, ya que tan pronto tuvo conocimiento de la cesión de sus datos se lo comunicó a esta empresa e intentó por varias vías que se le excluyera de inmediato de los ficheros, «sin que conste que la demandada haya mostrado colaboración ni haya dado una respuesta satisfactoria a sus pretensiones».

De hecho, apunta que solamente tras una reclamación formal la demandada contestó reconociendo que, tras haber efectuado una investigación interna, consideraba posible que se hubiera cometido un delito de suplantación, y anunciando que realizaría las gestiones oportunas ante la entidad Equifax.

Por último, la magistrada manifiesta que como recuerda el TS en sentencia de 23 marzo 2018, a los particulares «no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil», y que «basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos”.

Una indemnización simbólica no disuade a las empresas de esta práctica ilícita.

«Una vez acreditada la intromisión ilegítima y la vulneración del derecho al honor, debemos recordar que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está garantizado y protegido constitucionalmente por el artículo 18 de la Constitución, y otras normas con rango de ley, y concierne fijar una indemnización, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida», señala Unive Abogados.

José Ángel Martínez, director jurídico de la firma, destaca que «el Supremo tiene dicho que en este tipo de casos debe concederse una indemnización que no se considere meramente simbólica, porque entonces no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos».

La sentencia no es firme por lo que se puede apelar ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Fuente: confilegal.com

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